La denominada “Ley de prevención del blanqueo de capitales y financiamiento del terrorismo (10/2010)” viene a modificar la establecida en el año 1995, y si bien fue objeto de cambios en los últimos tiempos, creemos que torna interesante su lectura en virtud de tres grandes características que a diferencia de otras leyes, donde se instituyen organismos de control y prevención del lavado de activos en Latinoamérica, zanja diferencias en pautas interpretativas variadas en las regulaciones de nuestra región.
La primera característica es que la ley española establece como sujetos obligados a los abogados y procuradores taxativamente (Art. 2). Esto no es común en los países de la región: si bien se piensa que los escribanos y contadores están obligados a realizar reportes de operaciones y avisos a las autoridades de prevención, no hay una exoneración de las legislaciones a los abogados o procuradores.
Por otro lado, expresa cómo llevar a cabo la “diligencia debida” o lo que se conoce también como generación de reportes o avisos a los organismos de supervisión y control. Si bien es común en nuestras latitudes algunas determinaciones respecto a qué debe tenerse en cuenta a la hora de realizar reportes, en esta oportunidad el legislador establece la forma y avanza sobre detalles de cómo, cuándo y dónde deben presentarse, y además otorga la posibilidad a federaciones o colegios para que realicen la diligencia como intermediario de los sujetos obligados (Art. 7, 8).
Por último, creemos importante resaltar que esta ley deja en claro la relación entre las imposiciones de sanciones por el orden administrativo y las sanciones penales. Así, establece que no se podrán imponer ambas sanciones solo cuando haya identidad de personas, hechos y fundamento jurídico estableciendo la posibilidad de imponer sanciones a directivos, personas jurídicas y otros miembros que no recaigan en las exigencias legales propias del ámbito penal (Art. 62).