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Dictamen sobre la validez de los requisitos que deben acreditar extranjeros para acceder a una pensión por invalidez

CSS 15373/2014/11RHl “S L A c/Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales s/ Amparos y Sumarísimos”

El Dr. Victor Abramovich -Procurador ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación- se expidió en la causa “S L A c/ Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales s/ Amparos y Sumarísimos “, respecto de la constitucionalidad del artículo 1, inciso e, del decreto 432/97 del Poder Ejecutivo Nacional, reglamentario de la ley 13.478 que determina que para acceder a la pensión por invalidez los extranjeros deberán acreditar una residencia continuada en el país de 20 años

Respecto de ello, entendió que la controversia encuentra adecuada y suficiente respuesta en el precedente “Reyes Aguilera” (Fallos: 330:3853) en el que la Corte Suprema, declaró la inconstitucionalidad del requisito de 20 años de residencia para acceder a la pensión por invalidez por resultar irrazonable y desproporcionado.

En esa línea, resaltó que, en cuanto a la naturaleza de la prestación reclamada, el sistema de pensiones no contributivas para las personas con discapacidad instrumenta de manera directa derechos fundamentales de base constitucional, por lo que su regulación y administración debe observar las reglas del debido proceso adjetivo y sustantivo.

En efecto, la pensión por invalidez consiste en una transferencia de dinero que es conferida a las personas con discapacidad imposibilitadas de generar ingresos laborales y que se hallan en una situación severa de precariedad económica. En tanto tal, resguarda el derecho a la seguridad social que cubre los riesgos de subsistencia (art. 14 bis y 75,inc. 22, Constitución Nacional; arto 9, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y arto 28 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad) y tiende a hacer efectivo el derecho a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación, vestido y vivienda (art. 11, inc. 1, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y arto 28, Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad; dictamen de esta Procuración en autos FRO 73023789/2011, “T. V.F. d ANSES y otro s/varios, del 3 de febrero de 2017).

Por ello, consideró que la pensión por invalidez garantiza, a su vez, la cobertura de salud a través del Programa Federal “Incluir Salud” y, por lo tanto, se vincula de forma directa con el derecho a la salud (arts. 42 y 75, inc. 22, Constitución Nacional, arto 12, Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y arts. 25 y 26, Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad).

En este aspecto específico, mencionó a la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad que exige a los Estados parte la adopción de medidas para garantizar el acceso a las prestaciones de rehabilitación relacionadas con la salud y proporcionar los servicios que se requieran como consecuencia de la discapacidad.

Según su punto de vista, la prestación responde, además, al deber estatal positivo de adoptar medidas de protección para atender las necesidades especiales de las personas con discapacidad a fin de que puedan alcanzar y mantener la máxima independencia, inclusión en la comunidad y participación en todos los aspectos de la vida (art. 19, Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad; Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General 5, párrs. 18 y 19; Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 5, párrs. 5 y 6; Fallos 335:168, “P. de C”; dictámenes de esta Procuración General en autos FCB 22477/20141CS1, “G.M.S. y otro en representación de su hija cl INSSJP -PAMI si afiliaciones, del 3 de julio de 2018 y CSJ 70112013 (49·G)/CS1, “G.l. cl Swiss Medical SA slamparo ley 16.986”, del 28 de abril de 2015).

En particular mencionó que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha sostenido, con especial referencia a los extranjeros, que éstos deben tener acceso a planes no contributivos de apoyo a los ingresos, y acceso asequible a la atención de salud y el apoyo a la familia y que cualquier restricción, debe ser proporcionada y razonable (Observación General 19, párr. 37).forofislem.org/wp-content/uploads/2019/06/Dictamen-PGN-S-L-A-el-Comisión-Nacional-de-Pensiones-Asistenciales-si-Amparos-y-Sumarísimos.pdf

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